Conferencia en Real Academia Literaria. Cuenca, 22 enero 2019. Publicada en el Anuario de la Facultad de Derecho, nº XVIII. Universidad de Alcalá

Virgilio Zapatero

1.- El nacionalismo ha vuelto

Tras la II Guerra Mundial parecía que la división del mundo en dos bloques ideológicos había hecho desaparecer de la agenda de la comunidad internacional la cuestión nacional. En los países del Este, la ideología del internacionalismo proletario (en el terreno de las ideas) y la dictadura del partido comunista (en la práctica) hicieron “desaparecer” las reivindicaciones nacionalistas. En los países llamados occidentales, el ideal era la creación de una común y única ciudadanía para todos, a través del reconocimiento y garantía de una “cesta” de derechos, como la incluida en la Declaración Universal de Derechos. Y así se hizo: Se pensó, que si se eliminaba todo tipo de discriminación, si se profundizaba en la igualdad, el nacionalismo – que tan caro había costado a la humanidad en la primera parte del siglo- dejaría de ser un problema.

Ese fue el espíritu de todas las grandes reformas realizadas en Europa desde el final de la II Guerra Mundial. Y ese fue también el espíritu con el que España, tras la recuperación de la democracia hace cuarenta años, enfocó la solución de las reivindicaciones de las minorías nacionales. El diseño del título VIII de nuestra Constitución – con su generoso catálogo de derechos colectivos y el reconocimiento de las nacionalidades y regiones- , fue el intento más audaz realizado en Europa de respeto de los derechos culturales y políticos de las minorías nacionalistas.

Hoy, con el rebrote del nacionalismo en Europa, vemos que aquel proyecto europeo de vencer el nacionalismo a base de más libertad y más igualdad no ha impedido la recidiva de aquella plaga: las apelaciones al universalismo de los derechos individuales, a la democracia o a la creación de una gran Europa parecen poco atractivas en este retorno al particularismo que representan la exacerbación de las identidades y la exaltación de la diferencia.

Con sorpresa, y a veces con espanto – recordemos la sanguinaria ETA- comprobamos, pues, que el nacionalismo no ha muerto y que, nos guste o no, el mundo político y económico del siglo XXI sigue afectado por lo nacional. La acelerada efervescencia del nacionalismo por toda Europa – Córcega, Bretaña, Holanda, País Vasco, Cataluña, Escocia, los países de la antigua Yugoeslavia… – pone de relieve inequívocamente que el nacionalismo está lejos de haberse desactivado, reaparece hoy con nuevas fuerzas y formas y desafía abiertamente la estructura de Europa tras la segunda Guerra Mundial. El nacionalismo ha vuelto.

2.- La doctrina nacionalista

Más allá de sus importantes diferencias estratégicas, todos estos movimientos comparten una doctrina de fondo y que se resumen en el siguiente silogismo:

  1. La humanidad se divide de forma natural en naciones.
  2. Las naciones se definen y reconocen por ciertos rasgos naturales o espirituales.
  3. Toda nación tiene el derecho de convertirse en un Estado.

Se trata de un silogismo con dos premisas – que se soportan con hechos aparentemente objetivos e incontrovertibles- y una conclusión que se deriva, también aparentemente, de los mismos. Pero ni las premisas son sostenibles tal y como se presentan ni se puede deducir un deber ser como el que se propone a partir de tales premisas.

  • Para los nacionalistas, en efecto, las naciones existen desde siempre. O al menos desde un tiempo inmemorial. Están ahí, a lo largo y a lo ancho de la historia, como hechos naturales. De poco sirve recordarles que durante muchos siglos ninguna sociedad humana conoció una forma de identidad o de organización política como la nación. Porque “el nacionalismo – constata Gellner – hace cuadrar la suposición de su universalidad con su ausencia en el mundo real durante siglos, afirmando que las naciones siempre existieron, pero estaba adormecidas”. De ahí la misión de todo buen nacionalista: despertar a la nación dormida, a la Bella Durmiente. Sin esta teoría del adormecimiento de la nación no podrían conciliar su firme convicción de la naturalidad de la nación con su ausencia durante la mayor parte de la historia conocida de la humanidad.
  • Pero todavía es más controvertida la segunda premisa de la doctrina nacionalista según la cual las naciones son reconocibles por ciertos rasgos naturales como puede ser un territorio, una raza, una religión, una lengua (Bases de Manresa de 1892) o por la presencia de elementos subjetivos como es el alma o el Volkgeist (de Savigny).

En realidad, las naciones no son realidades originarias sino creación cultural, comunidades culturales creadas y recreadas continuamente por el hombre; son, en feliz expresión de B. Anderson, comunidades imaginadas. En este sentido, – y dicho con tal vez excesiva contundencia- son los nacionalistas los que crean, los que inventan, los que imaginan su nación. Son ciertos grupos vascos, catalanes o andaluces quienes crean, imaginan, inventan la nación vasca, catalana o andaluza. La nación viene a ser así una forma de identidad de que se dotan determinados grupos humanos; algo que se crea y se recrea, se construye, se “imagina.

Por eso el nacionalismo, como ideología, no necesita precisión y veracidad histórica pues la historia no es más que un instrumento para la construcción nacional, se trate de la historia del País Vasco, de Cataluña o, llegado el caso, de la también imaginada Tabarnia.

  • Y de estas dos premisas – la humanidad constituida por naciones y la nación como comunidad bien definida- se deduce el derecho de toda Nación a constituirse en Estado.

Veamos las distintas fórmulas que se han utilizado para justificar y alcanzar este objetivo. Comencemos por el derecho a la autodeterminación

3.- Del derecho de autodeterminación: siglo XIX.

El 28 de junio de 1914, el archiduque Fernando de Austria, junto con su esposa, fueron asesinados en Sarajevo. El autor directo fue un tal Gavrilo Princip, miembro del grupo Joven Bosnia, que luchaba por independizarse del Imperio Austro-Húngaro. El atentado ponía en la agenda internacional las enormes tensiones internas del Imperio y, por toda una serie de causas y concausas, degeneró en la primera Gran Guerra que se saldó con 10 o 31 millones de muertos y una cifra superior de heridos y desaparecidos.

1.- El 8 de enero de 1918 en su discurso ante el Congreso de los EE. UU anunció las bases para una futura paz que se resumían en los famosos “Catorce Puntos”. De ellos, a nuestros efectos, son importantes el 5 (Reajuste de las reclamaciones coloniales, de tal manera que los intereses de los pueblos merezcan igual consideración que las aspiraciones de los gobiernos, cuyo fundamento habrá de ser determinado), el 9 (Reajuste de las fronteras italianas de acuerdo con el principio de nacionalidad), el 10 (Oportunidad para un desarrollo autónomo de los pueblos del imperio austrohúngaro) y el 11 (Evacuación de Rumanía, Serbia y Montenegro, concesión de un acceso al mar a Serbia y arreglo de las relaciones entre los Estados balcánicos de acuerdo con sus sentimientos y el principio de la nacionalidad)

El presidente Wilson con sus Catorce puntos dejaba claro que el principio de las nacionalidades debía presidir la reconstrucción del mapa de los países sometidos a los antiguos Imperios Centrales. Pues bien, un año más tarde (el 18 de enero de 1919) se inició la Conferencia de París que terminaría en el Tratado de Versalles los plenipotenciarios se reunieron en Versalles de 28 de junio de 1919 para poner fin a la Gran Guerra, la posición esencial del nacionalismo como principio de legitimidad política fue ya tan evidente e incontestado como irrelevante lo había sido un siglo antes en Viena. La idea de la autodeterminación de los pueblos no podía ser más simple: cada pueblo tiene derecho a determinar su propio destino. “Sólo” había que ponerse previamente de acuerdo en quien componía un pueblo o una nación.

Pero aplicar el principio de la autodeterminación nacional en un mosaico tan intrincado como era el Imperio Austro-Húngaro, con pueblos con diferentes etnias, religiones, lenguas y culturas, era jugar con fuego: “Ciertas expresiones contenidas en los Catorce puntos del Presidente – reconocía el Secretario de Estado Robert Lansing – van, con toda seguridad, a suscitar dificultades en el futuro porque su significación y aplicación no han sido pensadas con madurez… Cuando el Presidente habla de autodeterminación ¿en qué está pensando? ¿Piensa en una raza, en un territorio o en una comunidad?. Sin una entidad bien definida, y por tanto funcional, la aplicación de este principio es peligrosa para la paz y la estabilidad… La expresión está sencillamente cargada de dinamita. Costará, me temo, miles de vidas”.

2.- Y acertó plenamente. No había allí, en aquella parte de Europa, un Estado previo que fuera forjando lentamente una nación. Ni había aquí una comunidad medianamente delimitada que pudiera aspirar a un Estado. Los Balcanes no eran Francia o Alemania o España. El antiguo Imperio Austro-Húngaro era un abigarrado mosaico de lenguas y culturas y el sistema de Estados establecido en el Tratado de Versalles, bajo el amparo del principio de autodeterminación de las naciones, era tan débil y frágil para que lo hicieran pronto saltar por los aires Hitler y Stalin. La experiencia de la aplicación del principio de autodeterminación de las naciones no podía haberse revelado más trágica en Europa.

3.- Tras la II Guerra Mundial, había que evitar los efectos desestabilizadores de aquel principio; y no se encontró mejor solución que la de expulsarlo de Europa y su exportación a las Colonias. El principio de libre determinación había servido, en una primera fase, para desmontar las “cárceles de los pueblos” de los imperios centrales. Podría, en una segunda fase, servir de motor al proceso de descolonización de África y Asia; pero había que cerrarle el paso a una hipotética aplicación al resto de Europa y demás potencias occidentales.

4.- Desde su creación, Naciones Unidas venía reconociendo el principio de la libre determinación de los pueblosi. Este principio quedó establecido en la Resolución 2.625 de 24 de 1970: “En virtud del principio de igualdad de derechos y de libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia interna, su condición política”.

Pero, al propio tiempo, la Resolución incluía una importante cautela, fruto de las trágicas experiencias ya vividas: “Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autorice o fomente acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de los Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de igualdad de derechos y de libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”.

Al principio de autodeterminación le siguen, como si fuera su sombra, la cautela de la intangibilidad de las fronteras de los Estados democráticos. Fue este compromiso de no tocar las fronteras lo que permitió que Europa respirara de nuevo con tranquilidad.

4.- De nuevo el nacionalismo: Quebec y Kosovo

Pero el siglo XX ha finalizado con la vuelta del nacionalismo a escena en Europa; a veces en formas violentas como las del IRA o ETA. Pero también explorando nuevas fórmulas: ahora el derecho de autodeterminación se ha transmutado en el derecho a decidir. Los precedentes internacionales de este derecho a decidir – que tanto han influido en el Plan Ibarretxe como en el llamado Procés de Cataluña- nos vienen dados por las experiencias de Escocia, Quebec y Kosovo. Para no abusar de su tiempo, me permitirán unos breves comentarios al caso de Quebec, que puede tener más recorrido en nuestro caso.

1.- Como es sabido, la provincia de Quebec1, celebró dos referenda para constituirse en Estado: el primero fue el 20 de mayo de 1980 y el segundo el 30 de octubre de 1995: este último lo perdieron los convocantes pero la diferencia fue de cincuenta y cinco votos entre quienes querían la independencia y quienes se oponían. Fue este ajustado resultado lo que llevó al Gobierno Federal a solicitar el 30 de septiembre de 1996 del Tribunal Supremo una opinión, un Avis, sobre: a) si la Asamblea de Quebec podía declarar unilateralmente la independencia, b) si el derecho internacional ampara una eventual declaración unilateral de independencia y c) cuál sería el derecho preferente – la declaración unilateral de independencia o el derecho de la federación- en caso de conflicto.

El 20 de Agosto de 1998 el Tribunal emitió su Avis en el que respondía a la petición.

  • Negaba, en primer lugar, que el Parlamento de Quebec pudiera declarar la independencia, sin una previa reforma constitucional.
  • En segundo lugar, en el supuesto de una manifestación de voluntad de separarse, el Tribunal declaraba que no se produciría inmediatamente la secesión sino únicamente la obligación de negociar lealmente la eventual separación. Esto es, un referéndum por sí solo no legitimaba la secesión y no tenía ningún efecto jurídico.
  • En tercer lugar, dicha separación acordada debería ser precedida de una reforma constitucional que, en todo caso, tendría que respetar los siguientes principios: democracia, federalismo, constitucionalismo y legalidad, y protección de las minorías.
  • En cuarto lugar, el Tribunal negó la existencia de un derecho de Quebec a la secesión en base a legislación internacional.
  • Y en quinto lugar, el Tribunal concluía que no hay posibilidad alguna de conflicto entre el derecho interno y el derecho internacional al respecto.

A partir de ahí, el Gobierno Federal aprobó la Clarity Act el 29 de junio de 2000 por el que se daba efecto al Avis del Tribunal Supremo y fijó las condiciones para poder celebrar un eventual referéndum legal de independencia:

  • a) claridad de la pregunta, cuyo texto será validado en este sentido por la Cámara de los Comunes de Canadá
  • b) mayoría clara, sin mayores especificaciones;
  • c) en el supuesto de que el resultado del referéndum sea afirmativo, lo único a que obliga es a iniciar una negociación basada en la lealtad y que deberá referirse al reparto de activos y pasivos, fronteras, derechos e intereses de los pueblos autóctonos y protección de las minorías.
  • Y, tras todos estos, trámites, es preciso una modificación de la Constitución antes de proclamar la independencia

Obviamente, se trata de un proceso técnicamente muy complicado y de resultados inciertos. Tal vez por ello, el nacionalismo catalán en este desestabilizador proceso en el que nos ha embarcado, no haya recurrido hasta ahora al precedente quebequés2.

5.- La Declaración Unilateral de Independencia (DUI). Kosovo.

Pero la experiencia canadiense se la ha querido ver por una parte de la doctrina, como el inicio del reconocimiento de un derecho de secesión, complementario del derecho de autodeterminación, que estaría naciendo en el derecho internacional. Las fases de este proceso doctrinal al que se han acogido los grupos independentistas desde finales del XX hasta la actualidad son estos tres: 1) En un primer momento, se pretendió recurrir al derecho de autodeterminación, 2) Cerrada esta vía por la legislación internacional, se comenzó a articular la justificación de la independencia en base a un pretendido derecho a decidir (Caso Quebec) y 3) En el caso de que este fuera inaplicable, se comenzó a justificar un pretendido derecho de decisión unilateral o DUI, fórmula bajo cuyo paraguas se cobija el derecho de secesión.

Este último salto – del derecho de decisión, al derecho de decisión unilateral- se ha pretendido fundamentar en la Declaración Unilateral de Independencia de Kósovo y en su aceptación por Naciones Unidas, en base a la ambigua Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kósovo (20 julio 2010).

Realizada la declaración de independencia por las nuevas autoridades elegidas de Kósovo, la pregunta que la Asamblea General de la UN elevó a la Corte fue la siguiente: “¿Se ajusta al derecho internacional la declaración unilateral de independencia formulada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo?” Es importante señalar que no se preguntaba “si Kósovo ha alcanzado la condición de Estado”. Tampoco se preguntó sobre si existe o no un derecho a “declarar la secesión”. Lo que se preguntaba era si, dadas las circunstancias y el contexto en el que se había producido la declaración de independencia, esta se ajustaba o no al derecho internacional.

La Corte, después de analizar la peculiar y dramática situación de Kósovo así como la actuación al respecto de Naciones Unidas, que hace del caso un supuesto singular y esperemos que irrepetible, vino a declarar que:

V. Conclusión general: La Corte ha llegado a la conclusión, en los párrafos precedentes, de que la aprobación de la declaración de independencia de 17 de febrero de 2010 no vulneró el derecho internacional general, la resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad, ni el Marco Constitucional. En consecuencia, la aprobación de esa declaración no vulneró ninguna norma aplicable del derecho internacional”.

Ocioso es recordar que España es uno de los numerosos países que, con razón, no ha reconocido el Estado de Kósovo. Pero está claro que esta Opinión de la Corte Internacional, pese a que la misma insiste en que no entra a valorar si existe o no un derecho a declarar la secesión, se ha presentado por los independentistas como el principio del reconocimiento de un derecho legal a la secesión unilateral; lo que se conoce como DUI.

Aunque inmediatamente todos los países que apoyaron la declaración de independencia de Kosovo salieron en tromba a afirmar que era un caso sui generis, que no constituía precedente alguno, ha dejado entreabierta la posibilidad de que otras minorías nacionales quieran utilizar esta vía. Lo que ha ocurrido con Kosovo ha sido grave y me recuerda las palabras del secretario de Estado Lansing cuando Wilson planteó los 14 Puntos: me temo que esto puede costar caro a la comunidad internacional.

6. Una secesión unilateral justificada

¿Hay algún supuesto en el que estaría justificada la secesión unilateral de una parte de un territorio? Para aplicar una solución tan traumática – La DUI kosovar, por ejemplo – no puede bastar la simple manifestación de la voluntad de secesión: tiene que ser una voluntad que se base en muy sólidas razones para separarse; razones tan fuertes que primen sobre el derecho de los demás a mantener la conformación del Estado vigente.

Por ello, el derecho de secesión se puede plantear cuando una minoría o grupo con conciencia nacional sufra como colectivo determinadas circunstancias especialmente graves. Tal pueden ser injusticias sistemáticas en la asignación de los recursos, exclusiones de los derechos políticos, amenazas serias para su propia cultura o peligro mortal para la supervivencia física de los integrantes de esa minoría. Estas son las circunstancias que, según Walzer en Just and Injust War, justificarían las llamadas intervenciones humanitarias y que podríamos aplicar a la secesión remedial. En tales supuestos, y sólo en tales supuestos, que suponen la negación grave de los derechos humanos a algún colectivo, debería admitirse como legítima la secesión.

Tal vez esta pudo ser la situación de Kosovo o la Eslovenia a la que se refiere el presidente Torra. Pero es obvio que poco tiene que ver esto con la situación de la región más rica y dinámica de España como es Cataluña o, en su caso, el País Vasco. Y por eso en un eventual debate sobre la modificación de la Constitución para permitir una secesión tendrían que argumentar que existen aquellas graves situaciones a que nos hemos referido y que, felizmente, no se dan en nuestro Estado de Derecho.

7.- ¿Secesión por simple manifestación de la voluntad?

En la línea de lo ocurrido con Kosovo, hay quienes mantienen que las minorías nacionales tienen una especie de derecho originario a separarse del Estado del que forman parte. Y que para poder ejercerlo no sería preciso más que la manifestación de la voluntad.

Está claro que la simple manifestación de la voluntad de un grupo, sea una minoría o una mayoría, sin atenerse a los procedimientos de formación de la voluntad política en los Estados de Derecho, no puede ser justificación suficiente para el ejercicio unilateral del presunto derecho a decidir. Solo una concepción pre-democrática puede mantener que una mayoría coyuntural, formada al margen de los procedimientos legales, puede convertirse en ley. La soberanía popular al margen de la soberanía de las leyes nos devuelve a la selva; al estado de naturaleza donde la vida, como decía Hobbes, sería pobre, triste y corta.

Permítanme traer aquí un ejemplo muy antiguo de lo que supone el ejercicio de la soberanía al margen del rule of law o imperio de la ley.Me refiero al juicio de los generales de las islas Arginusas en 406 ac., en el que seis generales fueron procesados en Atenas, en masa y sumariamente. Un ciudadano, Euriptólemo, se atrevió a levantarse en la Asamblea y presentar el primer recurso de inconstitucionalidad conocido – una graphe paranomon- que paralizaba aquel ilegal proceso. Pero la multitud enfurecida contra quien exigía respeto a los procedimientos y las formas, gritaba, según Jenofonte, “Es monstruoso que no se le deje al pueblo hacer lo que quiere”. Y condenaron ilegalmente a muerte a todos sus generales. Pero lo monstruoso, lo que da miedo históricamente ha sido, y sigue siendo, el ejercicio de la voluntad popular pasando por encima del imperio de la ley. Lo que tienen en común aquel monstruoso proceso de 406 a.C y el famoso procés es que en ambos la soberanía popular actúa al margen de las leyes. Y la historia nos ha enseñado que sin rule of law, la voluntad popular es el camino seguro a la tiranía de las mayorías.

En este sentido, no puedo sino estar plenamente de acuerdo con nuestro Tribunal Constitucional quien (STC 42/2014, de fecha 10 de abril), anulando la Declaración de Soberanía y del derecho a decidir del parlamento de Cataluña, insiste, como no podía ser menos, que el llamado derecho a decidir es una aspiración política, a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional (FJ 4).

8.- ¿Modificar la Constitución y admitir este derecho de secesión?

Es evidente que cabe buscar soluciones a las tensiones territoriales dentro del marco de la Constitución vigente, mediante la reforma de los Estatutos; unos Estatutos que en todo caso, deberán respetar el vigente texto constitucional y será el Tribunal Constitucional quien vele por dicho respeto.

Cualquier solución, al margen de la vía estatutaria, exigirá una reforma previa de la Constitución que – recordemos- tienen que aprobar todos los españoles en referéndum. Dos opciones: o nuevos Estatutos o reforma de la Constitución. La primera no requerirá un referéndum; la segunda sólo será posible si el pueblo español – y esto lo tienen que tener muy en cuenta los partidos políticos- la aprobamos en referéndum.

Tenemos una Constitución entre las calificadas como rígidas (168): esto es, se exigen unos procedimientos que evitan tomar decisiones precipitadas: unas mayorías de dos tercios de ambas Cámaras, la disolución de las Cortes, la aprobación por una nueva mayoría de dos tercios y finalmente un referéndum. Un procedimiento muy rígido, que motivó una de mis enmiendas al texto constitucional; pero no tan rígido como la constitución alemana que se declara la imposibilidad de cambiar la estructura federal y los derechos fundamentales (art.79.3). Algo parecido ocurre con la constitución italiana (art.139) o la francesa (art.89). Pues bien, de la constitución española se puede cambiar todo: del artículo primero a la disposición final3.

Cualquier ciudadano o grupo político tiene, pues, abierta la posibilidad de impulsar el cambio profundo de la Constitución. Tiene derecho a hacerlo. Y todos hemos de respetar escrupulosamente dicho derecho. Si un grupo, minoría o mayoría, de catalanes por ejemplo, quieren independizarse tienen abierta la única vía existente: promover el cambio de la Constitución y, naturalmente, explicarnos y convencernos a todos los ciudadanos que con dicho cambio saldremos ganando, o nadie saldrá perdiendo; o las pérdidas – económicas o de otro tipo- pueden ser asumibles por los ciudadanos. Tienen derecho a hacerlo; tenemos la obligación de escucharles. Pero también tenemos derecho a exigirles que nos den razones, buenas razones, razones lo suficientemente poderosas para que todos nosotros aceptemos cambiar la constitución.

Esta solución – reforma de la Constitución- está abierta siempre a cualquier español. Pero mientras no se modifique, no queda más remedio que atenerse a la misma, salvo que volvamos al imperio no de la ley, sino de la selva. Quienes planteen modificar la constitución, tienen que decirnos con claridad qué es lo que se quiere cambiar, por qué hay que cambiarlo y si estas van a mejorar el bienestar y una mejor convivencia de todos. Tienen que convencernos a los españoles. Persuadir u obedecer, tal era el consejo de Sócrates a quienes le aconsejaban en el Critón desobedecer las leyes que consideraran injustas.

9. Obedecer o persuadir

Esta es la posición de Habermas cuando afirma que la secesión “está justificada solamente cuando la violencia del Estado central priva de sus derechos humanos a una parte de la población que está concentrada en un territorio; entonces la exigencia de inclusión puede producirse por vía de la independencia nacional”. Por ello, insiste Habermas, la legitimidad de la secesión no se puede decidir sin plantear previamente la legitimidad del statu quo; legitimidad que en principio disfruta todo sistema democrático – como recuerda Robert Dahl- basado en cargos públicos electos, elecciones libres, imparciales y frecuentes, libertad de expresión, pluralidad de medios de información, autonomía de los grupos y asociaciones y una ciudadanía inclusiva.

En estos supuestos, que son felizmente los de España, no sólo no hay un derecho moral a la secesión sino que lo que existe es la obligación cívica de defender la Constitución; una Constitución que es la más abierta, moderna e inclusiva que ha tenido España desde que el en siglo XIX nació en Europa el constitucionalismo.

1 Constitución de Canadá de 1982

2 El caso de Escocia. En 2014 Escocia celebró un referéndum de independencia: el resultado fue no a la independencia (55.3%) frente al si (44.7%). ¿Es lo mismo el supuesto?

  • El referéndum escocés fue el resultado de un pacto firmado en 2012 entre Alex Salmond y David Cámeron.
  • La consulta la aprobaría el Parlamento británico.
  • Fue, además de un referéndum consensuado, un referéndum legal. Legal porque no existe una Constitución y la unión de Escocia con Inglaterra de 1707 tiene la fuerza de un tratado internacional; no de una constitución,

3 ARTÍCULO 168: “Cuando se propusiere una revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar del capítulo segundo, sección primera del título I o al título II se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámaras y a la disolución inmediata de las Cortes.


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